Texto oficial
Artículo quinto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo tercero transitorio, los sostenedores regidos por
el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio
de Educación, que, al inicio del año escolar 2014,
gestionen establecimientos educacionales con una matrícula
no superior a 400 estudiantes considerado el total de
establecimientos de su dependencia, podrán acogerse al
régimen excepcional que establecen los incisos siguientes.
Inciso Eliminado.
Inciso Eliminado.
Inciso Eliminado.
Finalizados los plazos referidos en los incisos
segundo, tercero o cuarto del artículo cuarto transitorio
respectivamente, los sostenedores podrán celebrar un
"contrato de uso de infraestructura para fines
educacionales" del bien inmueble en que funciona el
establecimiento educacional. Este contrato deberá cumplir
con las siguientes reglas:
a) El propietario del bien inmueble se obliga a
entregar el uso de éste al sostenedor sin fines de lucro y
a solventar los gastos relativos a mejoras útiles o
necesarias de dicho inmueble. En ningún caso, ni directa o
indirectamente, dichos gastos podrán ser solventados por el
sostenedor con cargo a la subvención escolar u otros
aportes que reciba en su calidad de tal.
b) El sostenedor se obliga a compensar la depreciación
de la propiedad pagando una suma que no podrá exceder del
4,2% del avalúo fiscal del inmueble dividido en doce
mensualidades, debiendo imputar dicho gasto al numeral vii)
del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de
1998, del Ministerio de Educación.
c) Este contrato se mantendrá vigente durante el
tiempo que se preste el servicio educacional por parte del
sostenedor. Con todo, el propietario podrá,
unilateralmente, poner término a dicho contrato informando
al sostenedor con una anticipación de cinco años.
d) En estos contratos estará siempre incluida la
obligación del propietario de, al poner término al
contrato, ofrecer el inmueble para su adquisición, de forma
preferente, y en orden sucesivo, al sostenedor que lo está
usando y al Estado.
El propietario deberá comunicar a través de una carta
certificada al sostenedor, el término del contrato y la
oferta del inmueble para su adquisición. Dicha oferta
deberá ser aceptada o rechazada dentro de un plazo de
ciento ochenta días desde la recepción de la carta y, en
caso que el sostenedor no se manifieste, se entenderá que
rechaza la oferta.
Si el sostenedor acepta la oferta y adquiere el
inmueble, se entenderá que lo pagado corresponde a una
operación que cumple con los fines educacionales
establecidos en el artículo 3º del decreto con fuerza de
ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. El inmueble
adquirido quedará afecto a fines educativos.
Por su parte, si es rechazada la oferta por el
sostenedor, el propietario deberá, dentro de los ciento
ochenta días anteriores al término del contrato de uso,
comunicar al Estado la oferta de venta del inmueble. La
compra por el Estado se regirá por las reglas del artículo
decimoctavo transitorio.
e) Este contrato deberá estar inscrito en el
Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
En caso que el Ministerio de Educación determine que,
durante dos años consecutivos, la matrícula total de el o
los establecimientos educacionales señalados en el inciso
primero supera los 400 estudiantes, el sostenedor tendrá el
plazo de dos años contado desde la notificación del
Ministerio de Educación, para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la letra a) quáter del artículo 6º del
decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
El propietario podrá solicitar al Servicio de
Impuestos Internos la revisión del actual avalúo fiscal
del inmueble en donde funciona el establecimiento
educacional.
Dicho contrato estará exceptuado de las restricciones
respecto de las personas relacionadas a que se refiere la
letra a) del inciso quinto del artículo 3 y el artículo 3
bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación.