Texto oficial
Artículo sexto.- El sostenedor a quien se le haya
transferido tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo segundo transitorio o que, a la fecha de
publicación de esta ley, se encuentre organizado como una
persona jurídica sin fines de lucro, podrá adquirir con
cargo a la subvención, y dentro del plazo señalado en el
inciso primero o en el inciso segundo del artículo tercero
transitorio, según corresponda, el inmueble en que funciona
el establecimiento educacional, a fin de dar cumplimiento a
lo dispuesto en la letra a) quáter del artículo 6º del
decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
Para efectos de la adquisición a que hace referencia
el inciso anterior, la nueva entidad sostenedora sin fines
de lucro podrá contraer obligaciones con instituciones
financieras públicas o privadas, de aquellas sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras de conformidad al decreto con
fuerza de ley Nº3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que
fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la
Ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se
indican. En el caso de que dichas obligaciones se encuentren
caucionadas con hipotecas, deberá estarse a lo dispuesto en
el inciso final del artículo tercero transitorio.
La entidad sostenedora sin fines de lucro podrá
adquirir el inmueble en el que funciona el establecimiento
educacional imputando mensualmente, con cargo a la
subvención, hasta una doceava parte del 11% del avalúo
fiscal, según el valor de la unidad de fomento a la fecha
de celebración del contrato, hasta el término de
veinticinco años, contado desde el plazo a que se refiere
el inciso primero del presente artículo. La
Superintendencia de Educación podrá autorizar límites de
imputación mensual y plazo superiores a los definidos en
este inciso. Para ello, el solicitante deberá acompañar
una resolución de la Corporación de Fomento de la
Producción que apruebe una tasación comercial según lo
dispuesto en la letra a) del artículo octavo transitorio.
Por su parte, la Superintendencia tendrá a la vista las
tasas de interés vigente de los bonos soberanos en unidades
de fomento, para el mismo plazo, del Banco Central de Chile
y la Tesorería General de la República y realizará el
cálculo para verificar que el valor presente de la suma de
las cuotas que se establezcan en el contrato de compraventa
no supere al valor comercial del inmueble y que se celebre
bajo los términos y condiciones que habitualmente
prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su
celebración para este tipo de operaciones.
En caso que el sostenedor haya sido beneficiario del
aporte suplementario por costo de capital adicional
establecido en la ley Nº19.532, que crea el régimen de
jornada escolar completa diurna, el precio de la compraventa
no podrá exceder el monto que resulte de restar al valor
del inmueble, lo que el sostenedor deberá devolver al Fisco
conforme a lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.
El monto que se impute mensualmente de conformidad a
los incisos anteriores, deberá ser razonablemente
proporcionado en consideración a los ingresos del
establecimiento educacional por concepto de subvención y
aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada
prestación del servicio educativo. La Superintendencia de
Educación, en uso de sus atribuciones, fiscalizará el
cumplimiento de lo dispuesto anteriormente.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se
aplicará la prohibición de celebrar actos o contratos con
personas relacionadas en los términos de la letra a) del
inciso sexto del artículo 3º y el artículo 3º bis del
decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
El pago de lo dispuesto en este artículo se
considerará una operación que cumple con los fines
educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del
Ministerio de Educación.
El sostenedor deberá remitir copia del o los contratos
que corresponda por la aplicación del presente artículo a
la Superintendencia de Educación.
El Ministerio de Educación, mediante un reglamento que
deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará
las materias señaladas en este artículo.
Con todo, aquellos sostenedores que se acojan a lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuarto
transitorio, podrán celebrar el contrato señalado en el
inciso primero durante la extensión de plazo indicada en
dicho artículo.