Texto oficial
Artículo séptimo.- Las personas jurídicas sin fines
de lucro señaladas en el inciso siguiente, podrán adquirir
el inmueble en que funciona el respectivo establecimiento
educacional mediante créditos garantizados hasta por el
plazo de veinticinco años, los que se pagarán con los
recursos públicos entregados por concepto de subvención,
en conformidad a los artículos de este Párrafo.
Con el objeto exclusivo de realizar la adquisición a
que hace referencia el inciso primero, los siguientes
sostenedores podrán contratar créditos con empresas
bancarias, de aquellas reguladas por el decreto con fuerza
de ley Nº3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija
el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley
General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican:
a) Aquel a quien se le haya transferido su calidad de
tal, en conformidad a lo establecido en el artículo segundo
transitorio de la presente ley.
b) Aquel que se encuentre constituido como persona
jurídica sin fines de lucro a la fecha de publicación de
esta ley.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Párrafo,
no se aplicará la prohibición de celebrar actos o
contratos con personas relacionadas en los términos de la
letra a) del inciso sexto del artículo 3º y el artículo
3º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del
Ministerio de Educación.
El contrato de crédito sólo podrá celebrarse dentro
de los plazos establecidos en los incisos primero y segundo
del artículo tercero transitorio. Con todo, aquellos
sostenedores que se acojan a lo dispuesto en el inciso
cuarto del artículo cuarto transitorio podrán celebrar
dicho contrato durante la extensión de plazo allí
indicado.
Las empresas bancarias a que alude el inciso segundo
podrán solicitar a quienes competa, previo a la
celebración del respectivo contrato, la verificación de
los antecedentes presentados por el sostenedor.