Texto oficial
Artículo octavo.- Los sostenedores podrán, respecto
de los créditos que adquieran con empresas bancarias para
los fines a que se refiere el artículo séptimo
transitorio, contar con la garantía de la Corporación de
Fomento de la Producción, en representación del Fondo
señalado en el artículo undécimo transitorio, por el
monto total de aquel crédito, y en los términos pactados
entre el sostenedor y la empresa bancaria, siempre que se
cumpla con las siguientes condiciones:
a) Que la operación sea respaldada con una tasación
aceptada, mediante resolución, por la Corporación de
Fomento de la Producción, sea que esta fuere realizada por
la empresa bancaria o por la comisión tasadora a que se
refiere el artículo noveno transitorio.
b) Que en el respectivo contrato de crédito se
estipule expresamente lo siguiente:
i. Los supuestos bajo los cuales se perderá el derecho
a impetrar la subvención y los casos en que procederá la
transferencia de la propiedad.
ii. Que la propiedad adquirida quedará afecta al
servicio educativo de conformidad a lo señalado en el
artículo decimosexto transitorio.
c) Que el sostenedor autorice expresamente al
Ministerio de Educación para descontar, retener y pagar
directamente a la empresa bancaria, la cuota mensual del
crédito respectivo, con cargo a la subvención de
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo duodécimo transitorio, hasta por el plazo de
veinticinco años. En estos casos se entenderá que se
cumple la exigencia de destinar la subvención a fines
educacionales, en los términos del artículo 3º del
decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación. Cuando corresponda, esta cuota se considerará
como un gasto indispensable de aquellos a que hace
referencia la letra c) del artículo 92 de la ley Nº
20.529.
d) Que la cuota mensual proyectada del crédito no
supere el 25% de los ingresos promedio mensuales
proyectados, considerando para dicha proyección la
matrícula promedio efectiva de los últimos tres años del
establecimiento educacional. Para este cálculo deberán
considerarse sólo aquellos ingresos señalados en el inciso
segundo del artículo duodécimo transitorio. Con todo, la
Dirección de Presupuestos podrá autorizar que la cuota del
crédito exceda este límite.
e) Que el sostenedor contrate y mantenga, mientras el
crédito se encuentre vigente, y con cargo al pago de dicho
crédito señalado en el literal c) precedente, un seguro
destinado a la completa restitución de los daños que se
produzcan en el local escolar, y que cubra a lo menos los
riesgos de incendio, sismo y salida de mar, en caso que el
bien esté expuesto a este último riesgo. Este seguro se
contratará utilizando los modelos de texto de condiciones
generales de pólizas y cláusulas adicionales que la
Superintendencia de Valores y Seguros deposite para tal
efecto en el Depósito de Pólizas del literal e) del
artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931,
los que estarán sujetos a las normas de contratación que
para estos efectos dicte dicha Superintendencia.
En el caso que, por cualquier causa legal distinta de
la señalada en el literal c) del inciso anterior, el
Ministerio de Educación retenga parte o todos los recursos
de la subvención, éste no dejará de pagar, con cargo a
ella, la cuota mensual del crédito que corresponda.
En caso que la tasación a que se refiere el literal a)
anterior sea superior a la suma de 110 unidades de fomento
por estudiante matriculado en el establecimiento, el
crédito solo podrá ser garantizado por la Corporación de
Fomento de la Producción en la medida que cuente con la
aprobación de la Dirección de Presupuestos. Para efectos
de este cálculo, se considerará la matrícula promedio de
los últimos tres años.
Los inmuebles adquiridos y que cuenten con garantía a
que hace referencia el artículo undécimo transitorio
tendrán el carácter de inembargables. Asimismo, éstos no
podrán ser objeto de gravamen alguno ni podrá celebrarse
respecto de ellos acto o contrato alguno.
Los títulos en que consten los créditos celebrados de
conformidad a este artículo serán endosables.
Los títulos en que consten los créditos celebrados de
conformidad a este artículo serán endosables de acuerdo a
la forma determinada en el numeral 7) del artículo 69 del
decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y
concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos
legales que se indican.
Igualmente, los créditos celebrados de conformidad a
este artículo quedarán excluidos de los procedimientos
concursales que establece la ley Nº 20.720, que sustituye
el régimen concursal vigente por una ley de reorganización
y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol
de la superintendencia del ramo.