Texto oficial
Artículo undécimo.- Créase un Fondo de Garantía de
Infraestructura Escolar, en adelante "el Fondo", con
personalidad jurídica propia, destinado de manera exclusiva
a garantizar el pago de los créditos señalados en el
artículo séptimo transitorio.
Dicho Fondo se constituirá con un aporte, proveniente
de la liquidación de activos del Fondo para la Educación
creado por la ley Nº20.630, por un total de hasta
cuatrocientos millones de dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (US$400.000.000), el que podrá ser realizado
mediante una o más transferencias. Éstas podrán
efectuarse hasta el plazo a que se refiere el inciso cuarto
del artículo séptimo transitorio. Adicionalmente,
formarán parte del Fondo los recursos que perciba de
conformidad a lo establecido en el inciso final del
artículo decimocuarto transitorio de esta ley, como
también la rentabilidad que genere la inversión de sus
recursos.
El Fondo será administrado por la Corporación de
Fomento de la Producción, quién, además, tendrá su
representación legal, judicial y extrajudicial.
Los recursos del Fondo podrán invertirse en los
instrumentos, operaciones y contratos que establezca el
Ministro de Hacienda mediante instrucciones, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº20.128.
Tratándose de operaciones que consten en contratos de
derivados, tales como canjes o futuros, no constituirán
deuda pública para los efectos de la aplicación de las
normas del Título IV del decreto ley Nº1.263, de 1975.
Mediante decreto supremo conjunto del Ministerio de
Hacienda, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y
del Ministerio de Educación, se establecerán los
mecanismos, procedimientos, límites, gastos y costos
imputables al Fondo y demás normas necesarias para su
funcionamiento. Dicho decreto deberá ser dictado dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la
presente ley.
Una vez servidos completamente todos los créditos
garantizados por el Fondo, el remanente de sus recursos
será transferido íntegramente al Tesoro Público.
El Fondo sólo podrá caucionar obligaciones hasta un
monto que, en su conjunto, no exceda en 10 veces la
totalidad de su patrimonio. Dicha relación deberá ser
calculada dentro de los primeros diez días de cada mes
respecto al último día hábil del mes inmediatamente
anterior.