Texto oficial
Artículo duodécimo.- El sostenedor que, en un año ,
destine para el pago del crédito más de un 30% de los
recursos que recibe por el establecimiento educacional cuyo
inmueble fue adquirido conforme a este Párrafo o más de un
25% durante tres años consecutivos, perderá el derecho a
impetrar la subvención al término del año escolar
siguiente. Se considerará para el cómputo de cada año el
período entre el inicio de un año escolar y el inicio del
año escolar siguiente.
Para el cálculo del límite a que se refiere el inciso
anterior, se considerarán los recursos de la subvención de
escolaridad, que regula el artículo 9º; el incremento de
zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el
artículo 11; el incremento de ruralidad de la subvención
de escolaridad, a que se refiere el artículo 12; la
subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se
refiere el artículo 37, y el aporte por gratuidad a que se
refiere el artículo 49 bis, todos del decreto con fuerza de
ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Igualmente,
se computará para dicho límite la suma de los cobros
efectuados a los padres y apoderados, así como las
donaciones en dinero que éstos efectúen.
El Ministerio de Educación dictará, en marzo de cada
año, una resolución que individualice a los sostenedores
que se encuentren en la situación del inciso primero de
este artículo. De la inclusión en esta resolución,
deberá notificarse mediante carta certificada, a cada
sostenedor, a la Corporación de Fomento de la Producción y
a las empresas bancarias que corresponda.
El sostenedor podrá impugnar dicha resolución
mediante un recurso de reposición ante el Subsecretario de
Educación, y jerárquico, en subsidio o directamente, ante
el Ministro de Educación, ambos, dentro del término de
cinco días contado desde la notificación por carta
certificada a que hace referencia el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, el Subsecretario o
Subsecretaria de Educación, mediante resolución fundada y
previo informe favorable de la Superintendencia de
Educación, de la Agencia de Calidad de la Educación y de
la Corporación de Fomento de la Producción, podrá
ordenar, por una sola vez, que se deje sin efecto la
pérdida del derecho a que se refiere el inciso primero.