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Artículo DECIMOTERCERO transitorio de la Ley 20.845

De inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1078172 / 9605171.

Texto oficial

Artículo decimotercero.- De producirse el supuesto a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, y con el objeto de asegurar la continuidad del servicio educacional, así como la reubicación de los estudiantes, se procederá al nombramiento de un administrador provisional para el establecimiento del respectivo sostenedor. En este caso, el Ministerio de Educación oficiará a la Superintendencia de Educación para que proceda al respectivo nombramiento, en la forma y términos establecidos en el Párrafo 6º del Título III de la ley Nº20.529. En el evento que una vez finalizada la gestión del administrador provisional aún quedaren estudiantes por reubicar, aquel deberá informarlo al Secretario Regional Ministerial, quien podrá disponer la reubicación, mediante la apertura de cupos extraordinarios, en establecimientos educacionales públicos o privados regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.