Texto oficial
Artículo decimotercero.- De producirse el supuesto a
que se refiere el inciso primero del artículo anterior, y
con el objeto de asegurar la continuidad del servicio
educacional, así como la reubicación de los estudiantes,
se procederá al nombramiento de un administrador
provisional para el establecimiento del respectivo
sostenedor. En este caso, el Ministerio de Educación
oficiará a la Superintendencia de Educación para que
proceda al respectivo nombramiento, en la forma y términos
establecidos en el Párrafo 6º del Título III de la ley
Nº20.529.
En el evento que una vez finalizada la gestión del
administrador provisional aún quedaren estudiantes por
reubicar, aquel deberá informarlo al Secretario Regional
Ministerial, quien podrá disponer la reubicación, mediante
la apertura de cupos extraordinarios, en establecimientos
educacionales públicos o privados regidos por el decreto
con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación.