Texto oficial
Artículo decimocuarto.- Autorízase a la Corporación
de Fomento de la Producción para que, en representación y
con cargo al Fondo, en caso que el sostenedor pierda el
derecho a impetrar la subvención de conformidad a los
artículos duodécimo y decimotercero transitorios o por
cualquier otra causa legal, proceda a pagar las cuotas
insolutas del contrato a que hace referencia el artículo
octavo transitorio, operando la subrogación en los
términos del numeral 5º del artículo 1610 del Código
Civil.
En todos los casos que el sostenedor pierda el derecho
a impetrar la subvención, el Ministerio de Educación
oficiará a la Corporación, para que proceda, en
representación del Fondo, a dichos pagos y adquiera la
propiedad de acuerdo a los incisos siguientes.
Tomando conocimiento de la notificación señalada en
el inciso anterior, la Corporación dictará una resolución
haciendo efectiva la garantía de pago, la que se
notificará por carta certificada al sostenedor. Con el solo
mérito de dicha resolución, el Fondo recuperará los
recursos públicos destinados al pago del crédito para la
compra del inmueble mediante la adquisición de éste para
el Fondo, el cual lo inscribirá a su nombre. Esta
resolución podrá impugnarse judicialmente de conformidad a
lo establecido en el artículo decimoquinto transitorio.
La Corporación, en representación del Fondo, dentro
del plazo de dos años desde adquirido el inmueble de que
trata el inciso anterior, deberá transferirlo al Fisco, de
conformidad a los artículos 36 y siguientes del decreto ley
Nº1.939, o enajenarlo, mediante subasta pública de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley
Nº19.085. De proceder la subasta, tendrán una primera
opción de adjudicación quienes sean sostenedores de
establecimientos educacionales regidos por el decreto con
fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Los ingresos del Fondo quedarán exentos de toda clase
de impuestos o contribuciones. Los actos, contratos y
documentos necesarios para la constitución de las
garantías otorgadas por éste, quedarán exentos de los
impuestos establecidos en el decreto ley Nº 3.475, de 1980,
Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.