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Artículo DECIMOQUINTO transitorio de la Ley 20.845

De inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1078172 / 9605173.

Texto oficial

Artículo decimoquinto.- El sostenedor al que se le notifique la resolución señalada en el artículo anterior podrá reclamar de la misma, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio y éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para emitir su informe. Evacuado el traslado por el Ministerio de Educación, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.