Texto oficial
Artículo decimoctavo.- En casos excepcionales,
debidamente fundados por decreto expedido por el Ministerio
de Educación, con la firma del Ministro de Hacienda, y
siempre que ello sea estrictamente necesario para garantizar
el derecho a la educación de los y las estudiantes, el
Estado podrá adquirir aquellos inmuebles en donde funciona
un establecimiento educacional, de propiedad de aquel
sostenedor que haya manifestado expresamente al Ministerio
de Educación su voluntad de no continuar prestando el
servicio educacional.
Para ejercer esta facultad, el Estado deberá
considerar criterios tales como la matrícula y capacidad de
los establecimientos educacionales subvencionados en el
ámbito territorial circundante al establecimiento, en los
distintos niveles educativos; el cobro por alumno que
realicen dichos establecimientos, cuando corresponda; y la
categoría a la que están adscritos de acuerdo al artículo
17 de la ley Nº20.529. Asimismo, considerará la eficiencia
del inmueble, entendiendo por tal la infraestructura
esencial para la prestación del servicio educativo,
constituida por aulas, servicios higiénicos, talleres,
oficinas administrativas y otras dependencias esenciales.
El Estado podrá ejercer esta facultad desde la entrada
en vigencia de esta ley. La ley de Presupuestos de cada año
dispondrá el monto máximo de recursos que podrá ser
destinado a la finalidad prevista en este artículo.
En caso de que el sostenedor haya sido beneficiario del
aporte suplementario por costo de capital adicional
establecido en la ley Nº19.532, que crea el régimen de
jornada escolar completa diurna, el precio de la compraventa
no podrá exceder el monto que resulte de restar al valor
del inmueble, lo que el sostenedor deberá devolver al Fisco
conforme a lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.
Para estos efectos, el valor del inmueble será hasta
1,7 veces el avalúo fiscal de éste.
El propietario podrá solicitar al Servicio de
Impuestos Internos la revisión del actual avalúo fiscal
del inmueble en donde funciona el establecimiento
educacional.
Mediante un decreto del Ministerio de Educación, que
deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, se
regularán las materias de que trata el presente artículo.