Texto oficial
Artículo vigésimo primero.- Los establecimientos
educacionales que, a la fecha de publicación de la presente
ley, reciban subvención a establecimientos educacionales de
financiamiento compartido, de conformidad al Título II del
decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación, que se deroga por el número 13 del artículo
2º, podrán seguir afectos a dicho régimen hasta el año
escolar en el cual el cobro máximo mensual promedio por
alumno, establecido conforme a las reglas del artículo
siguiente, sea igual o inferior al aporte por gratuidad que
trata el numeral 16 del artículo 2º de esta ley, calculado
en unidades de fomento. Desde el año escolar en que se
cumpla esta condición, el establecimiento escolar no podrá
seguir afecto a dicho régimen.
Durante el período en que no se cumpla la condición
indicada en el inciso precedente, se mantendrá vigente para
dichos establecimientos lo dispuesto en el Título II del
decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación, a excepción de los incisos primero y segundo
del artículo 24, el artículo 25 y los incisos primero,
segundo, tercero y cuarto del artículo 26. Tampoco serán
aplicables a dichos establecimientos, por el plazo
anteriormente señalado, las modificaciones introducidas por
el artículo segundo numerales 4, letra a); numeral 5,
letras j) y k), y numerales 8, 9, 11, 12 y 14.
Con todo, la subvención estatal y los aportes que
continúen recibiendo estos establecimientos educacionales
estarán afectos al cumplimiento de fines educativos, de
conformidad a los artículos 3º y 3º bis del decreto con
fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del
artículo segundo transitorio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de
este artículo, y solamente durante el plazo señalado en el
inciso primero del artículo segundo transitorio, aquellos
establecimientos cuyos sostenedores no estén constituidos
como personas jurídicas sin fines de lucro podrán seguir
adscritos al régimen de financiamiento compartido, siempre
que efectúen cobros a sus alumnos de acuerdo a lo
establecido en los artículos vigésimo segundo, vigésimo
tercero y vigésimo quinto transitorios.