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Artículo VIGÉSIMO PRIMERO transitorio de la Ley 20.845

De inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1078172 / 9605181.

Texto oficial

Artículo vigésimo primero.- Los establecimientos educacionales que, a la fecha de publicación de la presente ley, reciban subvención a establecimientos educacionales de financiamiento compartido, de conformidad al Título II del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que se deroga por el número 13 del artículo 2º, podrán seguir afectos a dicho régimen hasta el año escolar en el cual el cobro máximo mensual promedio por alumno, establecido conforme a las reglas del artículo siguiente, sea igual o inferior al aporte por gratuidad que trata el numeral 16 del artículo 2º de esta ley, calculado en unidades de fomento. Desde el año escolar en que se cumpla esta condición, el establecimiento escolar no podrá seguir afecto a dicho régimen. Durante el período en que no se cumpla la condición indicada en el inciso precedente, se mantendrá vigente para dichos establecimientos lo dispuesto en el Título II del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, a excepción de los incisos primero y segundo del artículo 24, el artículo 25 y los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 26. Tampoco serán aplicables a dichos establecimientos, por el plazo anteriormente señalado, las modificaciones introducidas por el artículo segundo numerales 4, letra a); numeral 5, letras j) y k), y numerales 8, 9, 11, 12 y 14. Con todo, la subvención estatal y los aportes que continúen recibiendo estos establecimientos educacionales estarán afectos al cumplimiento de fines educativos, de conformidad a los artículos 3º y 3º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo segundo transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, y solamente durante el plazo señalado en el inciso primero del artículo segundo transitorio, aquellos establecimientos cuyos sostenedores no estén constituidos como personas jurídicas sin fines de lucro podrán seguir adscritos al régimen de financiamiento compartido, siempre que efectúen cobros a sus alumnos de acuerdo a lo establecido en los artículos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto transitorios.