Texto oficial
Artículo vigésimo segundo.- Durante el primer año
escolar desde la entrada en vigencia de la presente ley, los
establecimientos educacionales de financiamiento compartido
que sigan adscritos a este régimen, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio,
podrán efectuar cobros mensuales por alumno, los que en
todo caso no podrán exceder al cobro mensual por alumno
correspondiente al año escolar 2015, de conformidad a lo
informado a los apoderados para dicho año mediante
comunicación escrita y a la Secretaría Regional
Ministerial de Educación respectiva, según lo dispuesto en
el artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998,
del Ministerio de Educación, convertidos en unidades de
fomento, al valor de dicha unidad al día 1 de agosto de
2015.
A contar del inicio del año escolar siguiente, los
referidos límites máximos de cobro mensual disminuirán en
el mismo monto en que haya aumentado para cada
establecimiento el ingreso por subvenciones e incrementos a
que se refiere el inciso siguiente, calculado en promedio
mensual por alumno del año calendario en que se realice el
cálculo, respecto al año calendario inmediatamente
anterior. Los montos y cálculos a que se refiere este
inciso se contabilizarán en unidades de fomento de acuerdo
al valor de dicha unidad al 31 de agosto del año
respectivo.
Para el cálculo del inciso anterior se considerarán
las siguientes subvenciones e incrementos:
a) Subvención de escolaridad, que regula el artículo
9º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del
Ministerio de Educación. Para estos efectos, se excluirá
el valor de la subvención en U.S.E, por aplicación del
factor del artículo 7º de la ley Nº19.933, a que se
refiere la tabla de dicho artículo.
b) Incremento de zona de la subvención de escolaridad,
a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de
ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
c) Incremento de ruralidad de la subvención de
escolaridad, a que se refiere el artículo 12 del decreto
con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
d) Subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que
se refiere el artículo 37 del decreto con fuerza de ley
Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Se entenderá por ingreso por subvenciones e
incrementos, calculado en promedio mensual por alumno,
aquél que resulte de dividir el monto total anual de estas
subvenciones e incrementos por doce meses y por la
asistencia promedio anual, en cada establecimiento.
Para la realización del cálculo establecido en el
inciso anterior no se considerarán los incrementos de
subvención establecidos en el artículo 3, numerales 1) y
2), de la ley Nº 20.903, así como los establecidos en el
artículo cuadragésimo octavo transitorio de la misma ley.
A más tardar el 25 de enero de cada año, el
Ministerio de Educación publicará, y notificará en su
caso, por comunicación electrónica, a cada establecimiento
educacional, el límite máximo de cobro del año escolar
siguiente o la obligación de no seguir cobrando el
financiamiento compartido, cuando se cumpla la condición
indicada en el inciso primero del artículo anterior.
Durante el período de postulación, el sostenedor
deberá informar a los padres, madres o apoderados, mediante
comunicación escrita, el sistema de exenciones de cobro a
que se refiere el artículo 24 del decreto con fuerza de ley
Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y la
indicación del monto máximo de cobro por financiamiento
compartido.
Mientras no se cumpla la condición dispuesta en el
artículo vigésimo primero transitorio, el registro a que
hace referencia el artículo 7º bis del decreto con fuerza
de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación,
introducido por el numeral 6 del artículo 2º de la
presente ley, deberá contener el sistema de exenciones de
cobro regulado en el inciso tercero del artículo 24 del
mismo decreto con fuerza de ley, y la indicación del monto
máximo de cobro por financiamiento compartido, el cual
deberá ser expresamente aceptado por los padres, madres,
apoderados o postulantes, en su caso, para hacer efectiva su
postulación.
Un reglamento del Ministerio de Educación, el que
deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará
los procedimientos mediante los cuales se efectuarán los
cálculos y las comunicaciones para dar cumplimiento a lo
señalado en el artículo vigésimo primero transitorio y en
los incisos precedentes.