Texto oficial
Artículo vigésimo tercero.- Para los establecimientos
que sigan adscritos al régimen de financiamiento
compartido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
vigésimo primero transitorio, la subvención por alumno
para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor que
resulte de restar a la subvención que establece el
artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998,
del Ministerio de Educación, obtenida en los términos
señalados en los artículos 13 y 14 de dicha ley, las
siguientes cantidades calculadas sobre el cobro mensual
promedio del establecimiento educacional correspondiente,
expresado en unidades de fomento, considerando el valor de
ésta al primer día del año escolar correspondiente del
pago de la subvención correspondiente:
a) 0% de lo que no sobrepase de 0,44 UF.
b) 10% de lo que exceda de 0,44 UF y no sobrepase de
0,88 UF.
c) 20% de lo que exceda de 0,88 UF y no sobrepase de
1,75 UF.
d) 35% de lo que exceda de 1,75 UF.
En los establecimientos educacionales que reciben su
subvención incrementada por efectos de la aplicación del
artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998,
del Ministerio de Educación, la resta a la subvención que
se establece en este artículo se efectuará después de
haberse calculado dicho incremento.