Texto oficial
Artículo vigésimo cuarto.- El Aporte por Gratuidad
establecido en el numeral 16 del artículo 2º de esta ley
se comenzará a pagar a contar del inicio del año escolar
siguiente al de su publicación.
No obstante lo señalado en el numeral 16 del artículo
2º, el valor del aporte para el primer año de vigencia de
éste será de 0,25 unidades de subvención educacional, el
cual aumentará anualmente en 0,1 unidades de subvención
educacional hasta alcanzar las 0,45 unidades de subvención
educacional señaladas.