Texto oficial
Artículo vigésimo sexto.- Facúltase al Presidente de
la República para que mediante uno o más decretos con
fuerza de ley determine la fecha en que entrará en vigencia
lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 2º de la
presente ley, de conformidad a la gradualidad territorial
que determinen los incisos siguientes.
Para el primer año de postulación, se realizará el
proceso de admisión en una región de menos de 300.000
habitantes, y exclusivamente para el menor nivel o curso que
tengan los establecimientos educacionales de dicha región.
Para el segundo año de postulación, se realizará
dicho proceso de admisión en cuatro regiones de menos de
1.000.000 de habitantes, y exclusivamente para el menor
nivel o curso que tengan los establecimientos educacionales
de dichas regiones. Para el caso de la región señalada en
el inciso anterior, el procedimiento de admisión se
extenderá a todos los cursos o niveles.
Para el tercer año de postulación, se realizará el
procedimiento de admisión en todas las demás regiones del
territorio nacional no consideradas en los incisos
anteriores, con excepción de la Región Metropolitana, y
exclusivamente para el menor nivel o curso que tengan los
establecimientos educacionales de dichas regiones. Para el
caso de las cuatro regiones señaladas en el inciso
anterior, el procedimiento de admisión se extenderá a
todos los cursos o niveles.
Para el cuarto año de postulación, se realizará el
procedimiento de admisión en la Región Metropolitana, y
exclusivamente para el menor nivel o curso que tengan los
establecimientos educacionales de dicha región. Para el
caso de las regiones señaladas en el inciso anterior, el
procedimiento de admisión se extenderá a todos los cursos
o niveles.
Para el quinto año de postulación, en todas las
regiones del país se aplicará el nuevo procedimiento de
admisión.
Respecto de aquellos establecimientos educacionales que
de acuerdo a un reglamento dictado por el Ministerio de
Educación, cumplan con características históricas, de
rendimiento académico destacado dentro de su región, que
sean gratuitos, que presenten una demanda considerablemente
mayor a sus vacantes y que hayan establecido procedimientos
de selección académica a la fecha de publicación de la
ley, iniciarán sus procesos de admisión, de acuerdo a la
gradualidad territorial a que se refieren los incisos
anteriores y de conformidad a los siguientes porcentajes.
Dichos establecimientos educacionales podrán admitir a
sus estudiantes realizando sus pruebas de admisión de la
siguiente forma:
i) El primer año para el 85% de sus cupos.
ii) El segundo año para el 70% de los cupos.
iii) El tercer año para el 50% de los cupos.
iv) El cuarto año para el 30% de los cupos.
v) El quinto año no se podrán realizar pruebas de
admisión.
Los cupos que no son completados mediante pruebas de
admisión deberán serlo mediante el procedimiento descrito
en el artículo 7º ter del decreto con fuerza de ley Nº2,
de 1998, del Ministerio de Educación. Lo anterior es sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º quinquies del
mismo decreto con fuerza de ley Nº2.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no podrá
aplicarse hasta sexto año de educación básica inclusive.