Texto oficial
Artículo trigésimo primero.- Lo dispuesto en el
numeral 8) del artículo 1º de esta ley no será aplicable
a las solicitudes de reconocimiento oficial cuya resolución
se encuentre pendiente a la fecha de su entrada en vigencia.
Asimismo, dicho numeral no será aplicable a los
establecimientos educacionales que soliciten el
reconocimiento oficial de conformidad a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 45 del decreto con fuerza de
ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.