Texto oficial
Artículo trigésimo cuarto.- El numeral v) del inciso
segundo del artículo 3º del decreto con fuerza de ley
Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que se
introduce por esta ley, entrará a regir en el plazo de un
año desde la publicación de ésta.
Lo dispuesto en el numeral 13) del artículo cuarto de
la presente ley comenzará a regir en un plazo de tres años
desde la fecha de publicación de la ley.
Antes de expirado el plazo a que se refiere el inciso
anterior, el Presidente de la República enviará al
Congreso Nacional un proyecto de ley que perfeccione el
régimen jurídico de las personas o entidades técnicas
pedagógicas, velando por la calidad de sus servicios y
transparencia en el uso de los recursos.