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Artículo TRIGÉSIMO QUINTO transitorio de la Ley 20.845

De inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1078172 / 9605198.

Texto oficial

Artículo trigésimo quinto.- La Subsecretaría de Educación, mediante resolución fundada, dispondrá la organización de una unidad de apoyo a los sostenedores de establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, con el objeto de brindar asesoría técnica especializada a éstos para el cumplimiento y aplicación de esta ley. Dicha unidad tendrá las siguientes funciones: a) Informar a los sostenedores de las normas establecidas en la presente ley. b) Asesorar a los sostenedores sobre los aspectos jurídicos, contables y de gestión que se requieran para el cumplimiento de las nuevas exigencias establecidas en esta ley. c) Celebrar convenios con sostenedores u otras personas jurídicas para el cumplimiento de su objeto. d) Adoptar todas las medidas necesarias que permitan otorgar asesoría técnica a los sostenedores para el cumplimiento de esta ley.