Texto oficial
Artículo 13.- El Comité de Ministros será presidido por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Estará integrado por el Ministro de Hacienda y los demás Ministros que con carácter permanente determine el Presidente de la República mediante decreto supremo.
El Presidente del Comité podrá solicitar la participación de autoridades o funcionarios de la Administración del Estado que estime pertinentes, en función de las materias por tratar.
Los ministros sólo podrán ser reemplazados por los subsecretarios o sus subrogantes legales.
El Comité de Ministros sesionará al menos dos veces al año y cuando lo convoque su presidente con a lo menos quince días de anticipación. En su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento.
El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del ministro presidente o quien lo reemplace.
A las sesiones del Comité de Ministros deberá asistir el Director de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, quien tendrá derecho a voz y actuará como secretario ejecutivo del Comité de Ministros. En esta calidad deberá elaborar las actas de las sesiones; llevará registro de ellas, de los acuerdos y de las resoluciones dictadas y cumplirá además las funciones que el Comité le encomiende en el ejercicio de sus atribuciones.