Texto oficial
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº19.646:
1) Derógase el artículo 1º.
2) A contar del 1 de enero del año siguiente a la
fecha de publicación de la presente ley, modifícase el
artículo 2º de la siguiente forma:
a) Reemplázanse en su inciso segundo las letras b) y
c) por las siguientes:
"b) Una parte asociada a la gestión tributaria.
c) El incremento por desempeño colectivo otorgado por
el artículo 7º de la ley Nº 19.553.".
b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión
"variable" por la frase "asociado a la gestión tributaria".
c) Suprímense los incisos quinto y sexto.
d) Reemplázanse en su inciso séptimo, que pasa a ser
quinto, las expresiones "en su componente fijo" por la frase
"en sus componentes fijo y asociado a la gestión
tributaria".
e) Suprímese el inciso octavo.
f) Reemplázase en su inciso noveno, que pasa a ser
sexto, la oración que sigue al punto seguido por la
siguiente: "El componente asociado a la gestión tributaria
se considerará como una asignación vinculada al desempeño
para efectos de determinar los aguinaldos de navidad y
fiestas patrias, el bono de escolaridad y otros bonos que se
concedan por una sola vez, de conformidad con lo establecido
en la ley de reajuste general de remuneraciones para los
trabajadores del sector público.".
3) A contar del 1 de enero del año siguiente a la
fecha de publicación de la presente ley, reemplázase el
artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º.- El convenio de desempeño que se
establezca para el incremento por desempeño colectivo a que
se refiere la letra c) del inciso segundo del artículo
anterior deberá considerar solo indicadores vinculados a la
reducción de la evasión y elusión tributaria, incluyendo
indicadores de fiscalización y facilitación del
cumplimiento tributario para todos los equipos, unidades o
áreas de trabajo que se determinen.
Los resultados de los indicadores señalados en el
inciso anterior deberán publicarse anualmente en la página
web institucional.".
4) A contar del 1 de enero del año siguiente a la
fecha de publicación de la presente ley, modifícase el
artículo 4º de la siguiente forma:
a) En el encabezado de su inciso primero, elimínase la
palabra "máximos" y reemplázase la expresión "variable"
por la frase "asociado a la gestión tributaria".
b) Modifícase la tabla contenida en dicho inciso, en
los siguientes términos:
i) Sustitúyese la expresión "PORCENTAJE MÁXIMO DE
ASIGNACIÓN VARIABLE" por "PORCENTAJE DE LA ASIGNACIÓN
ASOCIADO A LA GESTIÓN TRIBUTARIA".
ii) Reemplázase las palabras "DIRECTIVO 1 a 9" por
"DIRECTIVO 1 a 18"; y "FISCALIZADOR 10 a 11" por
"FISCALIZADOR 9 a 11".
5) A contar del 1 de enero del año siguiente a la
fecha de publicación de la presente ley, modifícase el
artículo 5º de la siguiente forma:
a) Modifícase su inciso primero en los siguientes
términos:
i) Reemplázase la expresión "en su parte variable",
las dos veces que aparece, por la frase "en su parte
asociada a la gestión tributaria".
ii) Sustitúyese la frase "período inmediatamente
anterior al año de vigencia del respectivo decreto de
Hacienda que fija el porcentaje de cumplimiento del
programa", por la siguiente: "año anterior al del pago".
b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "en
su parte variable" por la frase "en su parte asociada a la
gestión tributaria".
c) Suprímese su inciso cuarto.
d) Reemplázase en su inciso final las expresiones
"tanto en su componente fijo como variable" por "en sus
componentes fijo y asociado a la gestión tributaria".
6) Agréganse, en el artículo 7º, los siguientes
incisos sexto, séptimo y octavo:
"El Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, mediante resolución exenta, establecerá el
número máximo de funcionarios que podrá percibir la
asignación conforme a lo dispuesto en este artículo y las
demás normas necesarias para su otorgamiento.
Durante el período en que los funcionarios perciban la
asignación a que se refiere este artículo tendrán la
calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en
especial, para los previstos en el Párrafo 4º del Título
II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio
de Hacienda.
La dictación y modificación de la resolución
mencionada en el inciso sexto deberán considerar mecanismos
de consulta e información a las asociaciones de
funcionarios.".
7) Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º.- A contar del 1 de enero de 2016, los
recursos presupuestarios que anualmente deberán destinarse
al financiamiento de la asignación del artículo 7º no
podrán exceder de 5.184 sueldos base asignados al grado 1º
de la escala de sueldos base de las instituciones
fiscalizadoras, vigente al 1 de enero de cada año.
A contar del 1 de enero del año 2017, los recursos
señalados en el inciso precedente se incrementarán en 10,3
sueldos base del citado grado 1º, por cada 10 cupos en que
aumente la dotación máxima de personal del Servicio de
Impuestos Internos en relación a la establecida para el
año 2016.".
8) A contar del 1 de enero del año siguiente a la
fecha de publicación de esta ley, reemplázanse en los
incisos segundo y tercero del artículo 9º la palabra
"variable" por la expresión "asociado a la gestión
tributaria".