Texto oficial
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que establezca, dentro del plazo de un año
contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante
uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por
intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias
para regular las siguientes materias:
1) Fijar las plantas de personal del Servicio de
Impuestos Internos y dictar todas las normas necesarias para
la adecuada estructuración y operación de ellas. En
especial, podrá determinar los grados de la escala a que se
refiere el artículo 5º del decreto ley Nº3.551, de 1981,
que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para
cada grado y planta; los requisitos generales y específicos
para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus
denominaciones; los cargos que tendrán la calidad de
exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos
para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza
de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley
Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, podrá
determinar las normas transitorias para la aplicación de
las remuneraciones, incluidas las variables.
2) Los grados superiores e iniciales de las plantas que
se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes:
Planta de Directivos: grados 1º y 18º.
Planta de Profesionales: grados 5º y 16º.
Planta de Fiscalizadores: grados 9º y 15º.
Planta de Técnicos: grados 14º y 19º.
Planta de Administrativos: grados 16º y 20º.
Planta de Auxiliares: grados 19º y 21º.
3) Establecer las fechas de entrada en vigencia de las
plantas que fije y de los encasillamientos que practique.
4) Establecer el número de cargos que se proveerán de
conformidad a las normas de encasillamiento. También
señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al
artículo tercero transitorio de esta ley, así como el
cronograma en que se llevará a efecto.
5) Además, podrá establecer normas de encasillamiento
complementarias a las dispuestas en el artículo segundo
transitorio de la presente ley.
6) El encasillamiento del personal a que se refiere
este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones respecto del personal titular
de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación
de los derechos previsionales.
c) Respecto del personal que en el momento del
encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier
diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella
de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla
suplementaria se le aplicará el reajuste general antes
indicado.
d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto
del encasillamiento no serán considerados promoción, y los
funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de
bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el
tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
Los requisitos generales y específicos que se
establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere
este artículo no serán exigibles respecto de los
funcionarios titulares y a contrata para efectos del
encasillamiento y los concursos internos a que hace
referencia el artículo tercero transitorio. Asimismo, a los
funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia
del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se
refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se
prorroguen en las mismas condiciones, no les serán
exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos
con fuerza de ley correspondientes.