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Artículo PRIMERO transitorio de la Ley 20.853 · Fortalece al servicio de impuestos internos para implementar la reforma tributaria

Fortalece al servicio de impuestos internos para implementar la reforma tributaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1079261 / 9620695.

Texto oficial

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1) Fijar las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados de la escala a que se refiere el artículo 5º del decreto ley Nº3.551, de 1981, que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones; los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables. 2) Los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes: Planta de Directivos: grados 1º y 18º. Planta de Profesionales: grados 5º y 16º. Planta de Fiscalizadores: grados 9º y 15º. Planta de Técnicos: grados 14º y 19º. Planta de Administrativos: grados 16º y 20º. Planta de Auxiliares: grados 19º y 21º. 3) Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. 4) Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo tercero transitorio de esta ley, así como el cronograma en que se llevará a efecto. 5) Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias a las dispuestas en el artículo segundo transitorio de la presente ley. 6) El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones: a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales. c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento y los concursos internos a que hace referencia el artículo tercero transitorio. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.