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Artículo 3 del Decreto Ley 526

Decreto Ley 526

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1080314 / 9627885.

Texto oficial

Art. 3.o.-No podrán ser miembros del Consejo Superior de Beneficencia Pública; a) Los empresarios y contratistas de obras que deben pagarse con fondos a cargo de las juntas de beneficencia o de la Direccion Jeneral; b) Los fiadores, acreedores, arrendatarios y arrendadores de la mismas juntas o de sus establecimientos; c) Las personas que tuvieren que rendirles cuentas a las juntas o Direccion Jeneral y los proveedores de los establecimientos de su dependencia; d) Los que tengan con la Direccion Jeneral o juntas de beneficencia, juicios pendientes y aquellos que los patrocinan; e) Los empleados dependientes de las juntas o de la Direccion, con escepcion de los médicos de los servicios de beneficencia y del asesor jurídico; f) Los representantes o empleados de sociedades de seguros que tengan relacion con seguros sociales y accidentes del trabajo; g) Las personas que no puedan ser guardadoras, según el artículo 497 del Código Civil.