Texto oficial
Artículo segundo.- La primera aplicación de los artículos 75 bis y 75 ter de la ley Nº19.640 deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley. El porcentaje establecido en los incisos terceros de dichos artículos será de 20% para el primer proceso.
Durante el octavo año de vigencia de los citados artículos 75 bis y 75 ter de la ley Nº19.640, el Ministerio Público contratará, previa licitación pública, a una entidad evaluadora externa para la realización de un estudio y evaluación de los efectos de la aplicación de los referidos artículos. Dicho informe será de público conocimiento, y deberá ser difundido en forma electrónica o digital por la mencionada institución y enviado al Congreso Nacional. Los artículos 75 bis y 75 ter tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del décimo año contado desde la publicación de la presente ley. Esta vigencia se prorrogará, por una sola vez, por el período de diez años siguiente al término del anterior, en aquellas plantas que tengan menos del 20% de los fiscales o funcionarios en su grado tope, según corresponda, al 31 de diciembre antes señalado.