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Artículo 6 de Auto Acordado 128

Instructivo para el registro y designación de jueces arbitros por parte de los tribunales ordinarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1080896 / 9632730.

Texto oficial

Artículo 6°.- Impedimentos para la designación de árbitros. El nombramiento del árbitro no podrá recaer en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por las partes en la audiencia respectiva, en cumplimiento al inciso segundo del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. El juez se abstendrá de designar como árbitros a aquellas personas con las cuales esté vinculado por alguna de las relaciones declaradas en el artículo 3° de este auto acordado, o que a él le consten.