Texto oficial
Artículo 7°.- Criterios para la designación de árbitros en los tribunales ordinarios. Los tribunales ordinarios que tuvieren a su cargo la designación de un árbitro en un caso particular cuidarán de observar especialmente los siguientes criterios:
a) El juez designará, preferentemente, a aquellos árbitros que estén inscritos en el registro confeccionado de acuerdo a los artículos anteriores;
b) El tribunal deberá propender a la designación del árbitro que mejor sirva a la naturaleza del caso, atendiendo para ello a la especialidad declarada en la nómina;
c) En la designación, el tribunal deberá procurar especialmente la alternancia entre los árbitros que figuren en la nómina respectiva.