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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Determina escala de sueldos para personal que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1081119 / 9633851.

Texto oficial

Artículo 3°- En los sueldos determinados según los artículos precedentes, no se considerarán incluidos el porcentaje del 25% a que se refiere el artículo 33° de la ley N° 15.840, modificado por el artículo 25° de la ley № 16.623, y la asignación del 7,5% a que se refiere el Art. 1°, inciso 2° de la ley № 16.840. Para los profesionales Contadores del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y de las instituciones de la Vivienda indicadas en el Art. 1°, la asignación especial horaria del 25% se considerará sueldo base para todos los efectos legales. Las horas extraordinarias, viáticos У las remuneraciones de cualquier naturaleza que sean porcentaje del sueldo, se aplicarán sobre los nuevos sueldos que se determinan por este decreto, a partir del 1° de Enero de 1970.