Texto oficial
Artículo 3º. Acumulación del feriado. La acumulación de feriado deberá ser solicitada con la anticipación necesaria para que en el evento que ella se rechace, se haga ejercicio del derecho en el año calendario que corresponde. En la solicitud respectiva deberá indicarse, en subsidio, la fecha desde la cual se desea hacer uso de este derecho y en el evento que así no se haga, el feriado se otorgará a partir del último día de diciembre, salvo en caso que con ello se altere la planificación del tribunal. La acumulación de feriado debe solicitarse a más tardar el último día hábil de noviembre.
Solamente se podrá acumular un periodo de feriado para el año siguiente.
Excepcionalmente, fundado en razones de buen servicio, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, el Fiscal Judicial de la Corte Suprema o el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrán solicitar al Presidente de la Corte Suprema la postergación de un período de feriado previamente acumulado de los funcionarios bajo su dependencia, hasta por un máximo de un mes. Antes de elevar la solicitud, las referidas autoridades deberán corroborar que la postergación se fundamente en razones impostergables de buen servicio. No se procederá a tramitar requerimientos fundados en motivos personales que hayan impedido el uso del feriado, tales como uso de permisos sin goce de remuneraciones o similares. Las solicitudes de postergación deberán ser remitidas al Presidente de la Corte Suprema a más tardar el 30 de octubre del año respectivo, a fin que se evalúe la procedencia de la solicitud excepcional.
Con todo, el período acumulado no podrá ser en ningún caso superior a dos meses.
No será procedente compensación alguna por feriado que no pueda hacerse efectivo o acumularse en el período que corresponda.