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Artículo 8 del Decreto 510

Aprueba reglamento de la ley nº 20.830, que crea el acuerdo de unión civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1081901 / 9637030.

Texto oficial

Artículo 8º.- La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un acuerdo, deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 124 a 127 del Código Civil. El oficial del Registro Civil correspondiente, no permitirá la celebración del acuerdo, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial e inventario solemne de bienes, si los hubiere. Lo anterior, salvo que se acredite mediante información sumaria, la que podrá consistir en una Declaración Jurada ante el Oficial Civil, que el o los contrayentes no tienen hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.