Texto oficial
Artículo 8º.- La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un acuerdo, deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 124 a 127 del Código Civil.
El oficial del Registro Civil correspondiente, no permitirá la celebración del acuerdo, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial e inventario solemne de bienes, si los hubiere. Lo anterior, salvo que se acredite mediante información sumaria, la que podrá consistir en una Declaración Jurada ante el Oficial Civil, que el o los contrayentes no tienen hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.