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Artículo 10 del Decreto 510

Aprueba reglamento de la ley nº 20.830, que crea el acuerdo de unión civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1081901 / 9637032.

Texto oficial

Artículo 10.- Para proceder a la celebración del acuerdo, el oficial del Registro Civil deberá: a) Solicitar la cédula de identidad a ambos contrayentes o el documento identificatorio respectivo, los cuales, en ambos casos, deberán encontrarse vigentes; b) Indicar fecha, hora, lugar y comuna de la celebración; c) Individualizar al Oficial Civil y la Circunscripción de la oficina; d) Individualizar a los contrayentes: nombres, apellidos, domicilios, número de documento de identidad nacional o extranjero, sexo, estado civil, nacionalidad, fecha de nacimiento y profesión u oficio; e) Dar lectura a los artículos 1º y 14 de la ley Nº 20.830; f) Dejar constancia de haberse consultado a los contrayentes, quienes deberán declarar bajo juramento o promesa, por escrito, oralmente o por lenguaje de señas, acerca de los siguientes hechos: i) No ser entre sí ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, ni colaterales por consanguinidad en el segundo grado; ii) No encontrarse ligados por vínculo matrimonial no disuelto o acuerdo de unión civil vigente; iii) Tener o no la libre administración de sus bienes. En caso de tratarse de un disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo, podrá celebrar este acuerdo, pero deberá dejarse constancia de esta circunstancia en el rubro observaciones; iv) Si consienten libre y espontáneamente en celebrar el acuerdo de unión civil, y de la respuesta afirmativa, dejar constancia en el acta de celebración; v) Si pactarán el Régimen de Comunidad de bienes a que se refiere el artículo 15 de la ley; g) Dejar constancia en el rubro observaciones del Acta, de los siguientes antecedentes cuando corresponda: i) Sentencia Judicial que declara la interdicción del disipador; ii) Sentencia Judicial de nombramiento de curador de bienes del menor sujeto a guarda o patria potestad y del inventario solemne de bienes; iii) Acreditación de la mujer de no encontrarse comprendida en el impedimento del artículo 11 de la ley Nº 20.830; iv) Nombres, apellidos y domicilio del intérprete; o, de quien conozca el lenguaje de señas. Las partes deberán proporcionar el intérprete idóneo que intervendrá en la celebración; v) Individualización del(la) mandatario(a) cuya representación conste en escritura pública; o, acta consular con su correspondiente certificado de vigencia. vi) Del hecho de haberse celebrado el Acuerdo de Unión Civil en artículo de muerte, las circunstancias en que se ha efectuado, individualizando al conviviente civil afectado, y el peligro que lo amenazaba; h) Emitir el acta y proceder a su lectura; i) Firma del Acta por el oficial del Registro Civil y por los convivientes civiles, si supieren o pudieren hacerlo. Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia en el rubro observaciones que contendrá el acta de celebración, expresando el motivo por el cual no firma, y procederá a estampar la impresión digital del pulgar de su mano derecha o en su defecto de cualquier otro dedo, y a falta de este miembro, sólo se dejará constancia de ello. j) Certificar haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos para su celebración.