Saltar al contenido

Artículo 15 del Decreto 510

Aprueba reglamento de la ley nº 20.830, que crea el acuerdo de unión civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1081901 / 9637040.

Texto oficial

Artículo 15.- También se deberán inscribir en el Registro Especial, los actos jurídicos que modifican o ponen término al acuerdo, tales como: a. La escritura pública en que los convivientes civiles pacten la sustitución del régimen de comunidad por el de separación total de bienes, dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha de la escritura; b. La constancia de la inscripción del matrimonio celebrado por los convivientes civiles entre sí; c. La escritura pública otorgada ante Notario Público o el acta otorgada ante oficial del Registro Civil, en que se dé término por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, al acuerdo de unión civil; d. La escritura pública otorgada ante Notario Público o el acta otorgada ante oficial del Registro Civil, en que se dé término por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, al acuerdo de unión civil; e. Cualquier documento público debidamente autenticado en que conste la terminación de los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes celebrados en el extranjero; f. La sentencia judicial ejecutoriada en que se declare la nulidad del acuerdo o su término; o, cualquier otra sentencia judicial que ordene practicar una inscripción en el Registro Especial; g. Las sentencias judiciales de divorcio, nulidad o término de matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en el extranjero y que se encuentren inscritos en Chile; h. Otros actos jurídicos que modifiquen la inscripción.