Texto oficial
Artículo 17.- De conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.830, los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes no constitutivos de matrimonio celebrados en el extranjero, y los actos auténticos en que conste su terminación, serán reconocidos en Chile. Sus requisitos de forma y fondo se regirán por la ley del país en que hayan sido celebrados u otorgados.
Para que el acuerdo, o su término produzcan efectos en Chile, deberá inscribirse el documento en que conste el acto, en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil, debidamente autenticado conforme a la ley chilena.
Los efectos de este acuerdo o de su término, una vez inscritos conforme a lo señalado precedentemente, serán reconocidos en Chile, quedando sometidos a las reglas establecidas en el artículo 12 de la ley Nº 20.830, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.