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Artículo 17 del Decreto 510

Aprueba reglamento de la ley nº 20.830, que crea el acuerdo de unión civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1081901 / 9637044.

Texto oficial

Artículo 17.- De conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.830, los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes no constitutivos de matrimonio celebrados en el extranjero, y los actos auténticos en que conste su terminación, serán reconocidos en Chile. Sus requisitos de forma y fondo se regirán por la ley del país en que hayan sido celebrados u otorgados. Para que el acuerdo, o su término produzcan efectos en Chile, deberá inscribirse el documento en que conste el acto, en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil, debidamente autenticado conforme a la ley chilena. Los efectos de este acuerdo o de su término, una vez inscritos conforme a lo señalado precedentemente, serán reconocidos en Chile, quedando sometidos a las reglas establecidas en el artículo 12 de la ley Nº 20.830, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.