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Artículo SEGUNDO transitorio de la Ley 20.864

Exime de la obligación de efectuar cotizaciones de salud a pensionados mayores de 65 años, facilita la tramitación de prestaciones de vejez y otorga otros beneficios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1082683 / 9641712.

Texto oficial

Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, a contar del día siguiente a la publicación de la presente ley y durante los doce meses siguientes, la cotización legal establecida en el artículo 85 del decreto ley Nº3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, será del 3% para aquellos pensionados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2º o segundo transitorio, ambos de la ley Nº20.531.