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Artículo 28 del Decreto 10

Reglamenta programa de habitabilidad rural

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1082987 / 9643065.

Texto oficial

Artículo 28. Excepciones a los impedimentos para postular No regirá el impedimento establecido en la letra c) del artículo 27, referido a haber obtenido anteriormente un beneficio habitacional, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el postulante casado bajo cualquier régimen matrimonial que hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado la vivienda o caseta sanitaria, ni hubiere recibido compensación ni participación en gananciales. Tampoco regirá cuando hubiere recibido compensación o participación en gananciales y hubiere restituido al SERVIU el 50% de los subsidios recibidos, conforme a la liquidación practicada por ese Servicio, debidamente actualizada a la fecha de la restitución. b) Cuando el postulante casado se encuentre separado de hecho y acredite haber iniciado el trámite de divorcio, mediante copia autorizada de la demanda con constancia de su notificación. Sin embargo, para el pago del subsidio deberá acreditarse la subinscripción de la sentencia de divorcio al margen de la respectiva inscripción de matrimonio y que el postulante no se hubiere adjudicado la vivienda o caseta sanitaria y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente o hubiere restituido al SERVIU el 50% del total del subsidio recibido, conforme a la liquidación practicada por el SERVIU, debidamente actualizada a la fecha de la restitución. Quienes postulen en esta situación, no podrán invocar al cónyuge como integrante del grupo familiar. c) Cuando el conviviente del postulante tenga vivienda o beneficio asociado a su nombre, pero el usufructo legal de esa vivienda lo tenga el cónyuge del conviviente, lo que deberá ser acreditado con el instrumento legal correspondiente. d) Cuando el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, y hubiere perdido el dominio de la vivienda a que se refieren la letras c), d) y e) del artículo 27 de este reglamento, con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en que se dio a conocer al país el informe aludido. De la misma manera, cuando el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en la nómina elaborada por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, y con anterioridad al 31 de agosto de 2011, hubiere perdido el dominio de la vivienda a las que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 27 de este reglamento. e) Cuando la vivienda o caseta sanitaria hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la Dirección de Obras Municipales respectiva, en adelante también DOM, el SERVIU u otra autoridad competente. En este caso tampoco regirá el impedimento establecido en la letra e) del artículo 27, en la medida que la vivienda o viviendas que sean de propiedad del postulante o miembros de su núcleo familiar estén afectas a lo señalado en el presente literal. Las excepciones aquí establecidas serán aplicables tanto para los postulantes a subsidios de este Programa como también para quienes integren su núcleo familiar, aun cuando éstos fueren propietarios de más de un sitio y/o una vivienda, pero concurrieren respecto de todas ellas, alguna de las circunstancias descritas en las letras precedentes.