Texto oficial
Artículo 28. Excepciones a los impedimentos para
postular
No regirá el impedimento establecido en la letra c)
del artículo 27, referido a haber obtenido anteriormente un
beneficio habitacional, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Cuando el postulante casado bajo cualquier régimen
matrimonial que hubiere anulado su matrimonio o se hubiere
divorciado, no se hubiere adjudicado la vivienda o caseta
sanitaria, ni hubiere recibido compensación ni
participación en gananciales. Tampoco regirá cuando
hubiere recibido compensación o participación en
gananciales y hubiere restituido al SERVIU el 50% de los
subsidios recibidos, conforme a la liquidación practicada
por ese Servicio, debidamente actualizada a la fecha de la
restitución.
b) Cuando el postulante casado se encuentre separado de
hecho y acredite haber iniciado el trámite de divorcio,
mediante copia autorizada de la demanda con constancia de su
notificación. Sin embargo, para el pago del subsidio
deberá acreditarse la subinscripción de la sentencia de
divorcio al margen de la respectiva inscripción de
matrimonio y que el postulante no se hubiere adjudicado la
vivienda o caseta sanitaria y hubiere renunciado a recibir
una compensación equivalente o hubiere restituido al SERVIU
el 50% del total del subsidio recibido, conforme a la
liquidación practicada por el SERVIU, debidamente
actualizada a la fecha de la restitución. Quienes postulen
en esta situación, no podrán invocar al cónyuge como
integrante del grupo familiar.
c) Cuando el conviviente del postulante tenga vivienda
o beneficio asociado a su nombre, pero el usufructo legal de
esa vivienda lo tenga el cónyuge del conviviente, lo que
deberá ser acreditado con el instrumento legal
correspondiente.
d) Cuando el postulante o su cónyuge invoque su
condición de persona reconocida como víctima en el Informe
de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura,
y hubiere perdido el dominio de la vivienda a que se
refieren la letras c), d) y e) del artículo 27 de este
reglamento, con anterioridad al 28 de noviembre de 2004,
fecha en que se dio a conocer al país el informe aludido.
De la misma manera, cuando el postulante o su cónyuge
invoque su condición de persona reconocida como víctima en
la nómina elaborada por la Comisión Asesora para la
calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados
Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, y
con anterioridad al 31 de agosto de 2011, hubiere perdido el
dominio de la vivienda a las que se refieren las letras c),
d) y e) del artículo 27 de este reglamento.
e) Cuando la vivienda o caseta sanitaria hubiere
resultado totalmente destruida, o hubiere quedado
inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios,
inundaciones, termitas u otras causales que no sean
imputables al beneficiario, en cada caso debidamente
certificadas por la Dirección de Obras Municipales
respectiva, en adelante también DOM, el SERVIU u otra
autoridad competente. En este caso tampoco regirá el
impedimento establecido en la letra e) del artículo 27, en
la medida que la vivienda o viviendas que sean de propiedad
del postulante o miembros de su núcleo familiar estén
afectas a lo señalado en el presente literal.
Las excepciones aquí establecidas serán aplicables
tanto para los postulantes a subsidios de este Programa como
también para quienes integren su núcleo familiar, aun
cuando éstos fueren propietarios de más de un sitio y/o
una vivienda, pero concurrieren respecto de todas ellas,
alguna de las circunstancias descritas en las letras
precedentes.