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Artículo 55 del Decreto 10

Reglamenta programa de habitabilidad rural

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1082987 / 9643104.

Texto oficial

Artículo 55. Del Contrato de Construcción El monto máximo disponible para la contratación de las obras corresponderá al señalado en la aprobación del Proyecto, el que considerará el ahorro de los postulantes, los aportes adicionales en caso que existiesen, el crédito habitacional si corresponde y los subsidios que le sean aplicables al proyecto, teniendo como referencia los montos según tipología y/o clase de proyecto establecidos en los artículos 9 y 10 del presente reglamento, y la facultad conferida al Director del SERVIU para la aprobación de dicho proyecto en el inciso final de la letra a) del artículo 10, en los casos que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el monto total contratado corresponderá al valor de todas las obras incluidas en el Proyecto, sin que sea necesario explicitar en el contrato el financiamiento que aporta cada beneficiario. El contrato de construcción suscrito entre el postulante o el grupo, la Entidad de Gestión Rural y la empresa responsable de la construcción de las obras deberá ajustarse a las características y especificaciones aprobadas del proyecto. El contrato señalará el monto necesario para la ejecución total del mismo. El Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante resolución fundada, podrá aprobar un contrato de construcción tipo para los efectos del presente Programa. El SERVIU podrá aceptar modificaciones de las partes al contrato tipo aprobado, en atención a las condiciones particulares de cada proyecto y/o grupo. No obstante lo anterior, su contenido mínimo será: a) Identificación de los contratantes. b) Identificación del emplazamiento del o los proyectos. c) Obras a ejecutar. d) Presupuesto del proyecto. e) Fuentes de financiamiento. f) Plazo de ejecución de las obras. g) Garantías asociadas al contrato. El contrato a que se refieren los incisos anteriores deberá incluir además una cláusula que establezca el derecho de la Entidad de Gestión Rural, o del grupo organizado, de ponerle término anticipado en caso que la obra estuviere paralizada por un período de 15 días o más, por motivos imputables a la empresa constructora. El contratista o constructor deberá contar con inscripción vigente para la región respectiva en el Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, o en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulados por el DS Nº 63 (V. y U.), de 1997, y por el DS Nº 127 (V. y U.), de 1977, ambos de Vivienda y Urbanismo, respectivamente, lo que será verificado por el SERVIU directamente en el Registro respectivo. Este requisito no será exigible a los constructores personas jurídicas integradas por sociedades en que a lo menos uno de sus socios cuente con inscripción vigente en alguno de esos registros, lo que deberá acreditarse por los interesados con copia de los instrumentos públicos correspondientes. Sin perjuicio de las responsabilidades del contratista establecidas en la LGUC y en el Código Civil, en el contrato se establecerá que el contratista deberá ofrecer un servicio de postventa, por un período mínimo de 120 días a contar de la entrega material de la vivienda a las familias beneficiadas, durante el cual se deberán resolver oportunamente todas las observaciones generadas por deficiencias en la construcción, que a juicio de SERVIU le sean atribuibles. En los casos donde el SERVIU actúe como Entidad de Gestión Rural, la contratación de obras estará regida por las disposiciones del DS Nº236 (V. y U.), de 2002. Sin perjuicio de lo anterior, en estos casos podrá contratar la ejecución de obras a contratistas inscritos en el Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, regulado por el DS Nº 63 (V. y U.), de 1997.