Texto oficial
Artículo 61. Del Fallecimiento del Beneficiario
En caso de fallecer el postulante o beneficiario de
subsidio, se designará un sustituto mediante resolución
fundada del Director del SERVIU respectivo.
Para estos efectos, se considerará como sustituto al
cónyuge o conviviente sobreviviente, siempre que haya sido
declarado por el causante en su Declaración de Núcleo
Familiar. Si el conviviente no hubiere sido declarado por el
postulante, podrá designar como sustituto a aquel
ascendiente, descendiente o colateral del causante que
tuviere el mejor derecho para obtenerlo, siempre que
acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el
postulante y a sus expensas. El SERVIU atenderá, además,
para efectuar esta designación, a que el sustituto esté en
condiciones de poder cumplir todas las obligaciones asumidas
por el causante al postular, que actúe representado en caso
de ser menor de edad, y que no esté afecto a los
impedimentos y prohibiciones para postular señaladas en
este reglamento.
El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se
acreditará mediante el respectivo certificado de
defunción.
Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha de
postulación hasta la expiración del plazo de vigencia del
respectivo certificado de subsidio, o de su prórroga o de
su nuevo plazo, en su caso. Si dicho certificado ya hubiere
sido emitido al producirse el deceso, será reemplazado por
otro certificado a nombre del sustituto designado.