Texto oficial
Artículo 2º transitorio.- En los juzgados a que alude
el artículo 12, el funcionario que desempeñe las funciones
de secretario se mantendrá en su cargo mientras cumpla con
los requisitos para ello. En caso de vacancia por cualquier
causa, el cargo se suprimirá por el sólo ministerio de la
ley, debiendo ser inmediatamente provisto el de
administrador creado en esta ley.
Durante el tiempo que se mantenga en funciones el
secretario del tribunal, ejercerá las facultades que le
asignan las letras b), c), d), e) y f) del artículo 389 B
del Código Orgánico de Tribunales. Las funciones
establecidas en las letras g), i) y j) del mismo artículo
serán realizadas por la Corporación Administrativa del
Poder Judicial, en tanto se provea el cargo de
administrador.