Texto oficial
Artículo 9º. - Programa de Vigilancia. El control de las presentes normas deberá efectuarse de acuerdo a un programa de vigilancia, el que será aprobado por la Superintendencia, previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, en un plazo máximo de seis meses contados desde la publicación del presente decreto. Para tal efecto, la Superintendencia contará con la colaboración del Ministerio del Medio Ambiente, la Dirección General de Aguas y el Servicio Agrícola y Ganadero.
El programa de vigilancia deberá contener, a lo menos, los contaminantes normados, las estaciones de monitoreo de calidad de aguas y su ubicación, las frecuencias de monitoreo, las metodologías de muestreo y analíticas seleccionadas para cada contaminante y las tareas correspondientes a cada uno de los organismos según su competencia.
El Programa de Vigilancia deberá incluir, al menos, cuatro monitoreos por año con representatividad estacional para cada contaminante a controlar y deberá incluir dos ensayos ecotoxicológicos y dos muestreos de bioindicadores por año, en los tramos de vigilancia definidos, como herramientas complementarias para determinar los efectos de la calidad del agua en los ecosistemas acuáticos. Adicionalmente, en caso de observarse una tendencia hacia la superación de los niveles de calidad ambiental establecidos en las presentes normas, se definirá un procedimiento para intensificar el monitoreo.
Al programa de vigilancia deberá darse adecuada publicidad, a fin de informar a la ciudadanía, a lo menos, a través de los sitios electrónicos de los órganos indicados en el inciso primero.