Texto oficial
Artículo 58.- Los trabajadores del sector público que
al 1 de diciembre de 2015, cuyo promedio mensual de
remuneración líquida de carácter permanente, durante el
período de diciembre de 2014 a noviembre de 2015, sea igual
o superior a $6.000.0000.- no tendrán derecho al reajuste a
que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta
ley. En el caso de los trabajadores a quienes se les aplique
el reajuste señalado en el referido inciso primero del
artículo 1º, el total de sus remuneraciones líquidas de
carácter permanente así reajustadas no podrá significar,
durante el período de diciembre de 2015 a noviembre de
2016, una cantidad promedio superior a $6.000.000.-
mensuales.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable
a los cargos respecto de los cuales existan normas
especiales de limitación de su monto máximo de
remuneración, las que continuarán afectas a dichas normas.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
remuneración líquida toda aquella de carácter permanente,
con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
El Ministerio de Hacienda impartirá instrucciones
destinadas a normar las remuneraciones máximas de los
contratos a honorarios de la Administración Central del
Estado.