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Artículo 58 de la Ley 20.883

Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1084822 / 9653816.

Texto oficial

Artículo 58.- Los trabajadores del sector público que al 1 de diciembre de 2015, cuyo promedio mensual de remuneración líquida de carácter permanente, durante el período de diciembre de 2014 a noviembre de 2015, sea igual o superior a $6.000.0000.- no tendrán derecho al reajuste a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley. En el caso de los trabajadores a quienes se les aplique el reajuste señalado en el referido inciso primero del artículo 1º, el total de sus remuneraciones líquidas de carácter permanente así reajustadas no podrá significar, durante el período de diciembre de 2015 a noviembre de 2016, una cantidad promedio superior a $6.000.000.- mensuales. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los cargos respecto de los cuales existan normas especiales de limitación de su monto máximo de remuneración, las que continuarán afectas a dichas normas. Para los efectos de este artículo, se entenderá por remuneración líquida toda aquella de carácter permanente, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El Ministerio de Hacienda impartirá instrucciones destinadas a normar las remuneraciones máximas de los contratos a honorarios de la Administración Central del Estado.