Texto oficial
Artículo 9º.- Registro de actuaciones de receptores.
Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores
judiciales deberán registrarse en el sistema de
tramitación electrónica del Poder Judicial.
Los receptores deberán agregar a la carpeta
electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación
realizada dentro de los dos días hábiles siguientes a la
fecha en que se practicó la diligencia, con la debida
constancia de todo lo obrado.
En las notificaciones, requerimientos o embargos, el
testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro
georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario
de su ocurrencia. Además, en el caso de retiro de especies,
los receptores incluirán un registro fotográfico o de
video con fecha y hora de los bienes muebles, al momento del
retiro para su entrega al martillero, a menos que exista
oposición de parte del deudor o el depositario.
La Corte Suprema podrá regular a través de auto
acordado la forma de dejar constancia de la
georreferenciación, estableciendo los requerimientos y
especificaciones técnicas que deberán cumplir los
receptores para determinar, mediante un sistema de
coordenadas, su localización geográfica al momento de
practicar la diligencia.
Todo incumplimiento culpable o doloso a estas normas
constituirá una falta grave a las funciones y será
sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado,
con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3
y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código
Orgánico de Tribunales. En caso de reincidencia, el juez
deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un
mes.