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Artículo 13 de la Ley 20.886

Modifica el código de procedimiento civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1085545 / 9657745.

Texto oficial

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales: 1) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente: "Artículo 89.- En los autos y sentencias definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria, lo que quedará registrado electrónicamente. Podrán también consignarse electrónicamente las razones especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia y que no se hubieren insertado en ella. La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán disponibles en la página de internet del Poder Judicial. Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que disponga al efecto.". 2) Modifícase el artículo 176 en los siguientes términos: a. Elimínase, en el inciso primero, la expresión "la secretaría de". b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: "Esta designación se hará electrónicamente por orden del presidente del tribunal, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza.". 3) Sustitúyese el artículo 220, por el que sigue: "Artículo 220.- Los secretarios de los tribunales colegiados llevarán electrónicamente un registro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, información que estará disponible en la página de internet del Poder Judicial. De la integración deberá dejarse testimonio en la respectiva carpeta electrónica.". 4) Reemplázase, en el numeral 3º del inciso primero del artículo 372, la expresión "que se les entreguen" por "físicos o digitales que se les entreguen o asignen". 5) Sustitúyese el número 2º del artículo 380, por el siguiente: "2º Dar a conocer las providencias o resoluciones a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, registrando en la carpeta electrónica las modificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario.". 6) Sustitúyese el artículo 384, por otro del siguiente tenor: "Artículo 384.- Los secretarios estarán a cargo de la confección de los siguientes registros: 1º Un registro electrónico de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles, contenciosos o no contenciosos, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados. También se incluirán en dicho registro electrónico las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. En los tribunales colegiados se formará el mismo registro electrónico señalado en los incisos precedentes. 2º El registro electrónico de los depósitos a que se refiere el artículo 517. 3º Un registro electrónico de las resoluciones relativas al régimen económico y disciplinario del juzgado, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados. 4º Los demás que ordenen las leyes o el tribunal, los que deberán ser conformados electrónicamente.". 7) Efectúanse, en el artículo 386, las enmiendas que siguen: a. Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra "libros", por la expresión "registros electrónicos". b. Elimínase el numeral 4º. 8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 392, la frase "escrita en el libro establecido en el inciso final del artículo 384", por la siguiente: "registrada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el número 3º del artículo 384". 9) Introdúcense, en el artículo 393, las siguientes modificaciones: a. Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "en los autos respectivos" por "en la carpeta electrónica respectiva". b. Reemplázase, en su inciso tercero, el texto que señala: "retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado", por el siguiente: "acceder a las causas a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo obrado". 10) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 517, el vocablo "libro" por "registro electrónico". 11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 522, la palabra "libro" por "registro electrónico". 12) Sustitúyese, en el número 2º del inciso primero del artículo 531, la voz "libro" por "registro electrónico".