Texto oficial
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:
"Artículo 89.- En los autos y sentencias definitivas e
interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará
nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a
formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión
contraria, lo que quedará registrado electrónicamente.
Podrán también consignarse electrónicamente las
razones especiales que algún miembro de la mayoría haya
tenido para formar sentencia y que no se hubieren insertado
en ella.
La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán
disponibles en la página de internet del Poder Judicial.
Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en
la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que
disponga al efecto.".
2) Modifícase el artículo 176 en los siguientes
términos:
a. Elimínase, en el inciso primero, la expresión "la
secretaría de".
b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"Esta designación se hará electrónicamente por orden
del presidente del tribunal, asignando a cada causa un
número de orden, según su naturaleza.".
3) Sustitúyese el artículo 220, por el que sigue:
"Artículo 220.- Los secretarios de los tribunales
colegiados llevarán electrónicamente un registro público
de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que
anotarán diariamente los nombres de los miembros que no
hayan asistido, con expresión de la causa de inasistencia,
y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a
integrar, información que estará disponible en la página
de internet del Poder Judicial.
De la integración deberá dejarse testimonio en la
respectiva carpeta electrónica.".
4) Reemplázase, en el numeral 3º del inciso primero
del artículo 372, la expresión "que se les entreguen" por
"físicos o digitales que se les entreguen o asignen".
5) Sustitúyese el número 2º del artículo 380, por
el siguiente:
"2º Dar a conocer las providencias o resoluciones a
los interesados que acudieren a la oficina para tomar
conocimiento de ellas, registrando en la carpeta
electrónica las modificaciones que hicieren, y practicar
las notificaciones por el estado diario.".
6) Sustitúyese el artículo 384, por otro del
siguiente tenor:
"Artículo 384.- Los secretarios estarán a cargo de la
confección de los siguientes registros:
1º Un registro electrónico de las sentencias
definitivas que se dicten en los asuntos civiles,
contenciosos o no contenciosos, con la debida firma
electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.
También se incluirán en dicho registro electrónico
las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio
o hagan imposible su continuación.
En los tribunales colegiados se formará el mismo
registro electrónico señalado en los incisos precedentes.
2º El registro electrónico de los depósitos a que se
refiere el artículo 517.
3º Un registro electrónico de las resoluciones
relativas al régimen económico y disciplinario del
juzgado, con la debida firma electrónica avanzada del juez
o jueces involucrados.
4º Los demás que ordenen las leyes o el tribunal, los
que deberán ser conformados electrónicamente.".
7) Efectúanse, en el artículo 386, las enmiendas que
siguen:
a. Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra
"libros", por la expresión "registros electrónicos".
b. Elimínase el numeral 4º.
8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo
392, la frase "escrita en el libro establecido en el inciso
final del artículo 384", por la siguiente: "registrada
electrónicamente conforme a lo dispuesto en el número 3º
del artículo 384".
9) Introdúcense, en el artículo 393, las siguientes
modificaciones:
a. Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión
"en los autos respectivos" por "en la carpeta electrónica
respectiva".
b. Reemplázase, en su inciso tercero, el texto que
señala: "retirar de la secretaría del tribunal las piezas
del expediente que sean estrictamente necesarias para la
realización de la diligencia que deban efectuar. El
expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán
devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos
días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la
diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado", por
el siguiente: "acceder a las causas a través del sistema de
tramitación electrónica del Poder Judicial para la
realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo
dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo
obrado".
10) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo
517, el vocablo "libro" por "registro electrónico".
11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
522, la palabra "libro" por "registro electrónico".
12) Sustitúyese, en el número 2º del inciso primero
del artículo 531, la voz "libro" por "registro
electrónico".