Texto oficial
Artículo 4°.- Además de los sujetos señalados en el
Capítulo 3° de este Título, se encontrarán obligados a
realizar una declaración de intereses y patrimonio, en los
términos que indica esta ley, las siguientes personas:
1. El Presidente de la República, los ministros de
Estado, los subsecretarios, los delegados presidenciales
regionales, los delegados presidenciales provinciales, los
gobernadores regionales, los secretarios regionales
ministeriales, los jefes superiores de servicio, los
embajadores, los ministros consejeros y los cónsules.
2. Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado,
del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo
para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección
Pública, del Consejo de Monumentos Nacionales, del
Instituto Nacional de Derechos Humanos, del Consejo
Directivo del Fondo Autónomo de Protección Previsional,
del Consejo asesor para las licitaciones de cuentas de
capitalización individual y del Consejo Nacional de
Televisión.
3. Los integrantes de los Paneles de Expertos o
Técnicos creados por las leyes N°19.940, N°20.378 y
N°20.410.
4. Los alcaldes, concejales y consejeros regionales.
5. Los oficiales generales, los oficiales superiores y
el grado superior de los oficiales jefes de las Fuerzas
Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas
de Orden y Seguridad Pública, así como los jefes o
directores de los organismos integrantes del Sistema de
Inteligencia del Estado.
En el caso de los funcionarios previstos en el párrafo
anterior, sus declaraciones deberán contener similares
características que las contempladas en el artículo 4° de
la ley N° 19.863.
6. Los defensores locales de la Defensoría Penal
Pública.
7. Los directores o las personas a que se refieren los
incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 37 de la ley
N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, y los directores y
gerentes de las empresas públicas creadas por ley y de las
sociedades en que el Estado tenga participación accionaria,
aun cuando la ley señale que es necesario mencionarlas
expresamente para quedar sujetas a la regulación de otras
leyes, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa
Nacional de Minería, la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o el
Banco del Estado de Chile.
8. Los presidentes y directores de corporaciones y
fundaciones que presten servicios o tengan contratos
vigentes con la Dirección Administrativa de la Presidencia
de la República, sea que perciban o no una remuneración, y
los directores y secretarios ejecutivos de fundaciones,
corporaciones o asociaciones reguladas en el decreto con
fuerza de ley N°1, del año 2006, del Ministerio del
Interior, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N°18.695, orgánica constitucional
de Municipalidades.
9. Los funcionarios que cumplan funciones directas de
fiscalización.
10. Las demás autoridades y personal de planta y a
contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de
la Administración del Estado que se desempeñen hasta el
tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la
entidad o su equivalente. Para establecer la referida
equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado
a los empleos de que se trate y, en caso de no tener
asignado un grado, al monto de las respectivas
remuneraciones de carácter permanente.
11. Las personas contratadas a honorarios que presten
servicios en la Administración del Estado, cuando perciban
regularmente una remuneración igual o superior al promedio
mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se
desempeñe en el tercer nivel jerárquico, incluidas las
asignaciones que correspondan.
12. Los rectores y miembros de las juntas directivas de
las universidades del Estado.
13. Los miembros del Consejo del Fondo Plurianual para
las Capacidades Estratégicas de la Defensa, establecido en
el Título VI de la ley N° 18.948, orgánica constitucional
de las Fuerzas Armadas.
14. Las personas que, de conformidad con lo dispuesto
en la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos
administrativos de suministro y prestación de servicios,
estén sujetas a la obligación de declarar intereses y
patrimonio.
15. El Jefe o Jefa de la Oficina de Autorizaciones
Sectoriales e Inversión, así como las jefaturas de áreas
de dicha repartición.
15. Los funcionarios de la segunda serie del Escalafón
Secundario del Poder Judicial.
17. El personal de Gendarmería de Chile y las personas
contratadas a honorarios que prestan servicios en dicha
institución, referidos en el artículo 14 A del decreto ley
N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley
orgánica de Gendarmería de Chile, sin perjuicio del
comprendido en los numerales 1, 10 y 11 de este artículo.