Texto oficial
Artículo 6°.- La declaración de intereses y
patrimonio, y sus actualizaciones, deberán efectuarse a
través de un formulario electrónico y conforme a lo
previsto en la ley Nº19.799. En caso de no estar
implementado o habilitado el respectivo formulario
electrónico, la declaración podrá efectuarse en papel,
debidamente autentificada al momento de su recepción por el
ministro de fe del órgano u organismo al que pertenezca el
declarante o, en su defecto, ante notario.
La declaración será pública, sin perjuicio de los
datos sensibles y datos personales que sirvan para la
individualización del declarante y su domicilio, y
revestirá, para todos los efectos legales, la calidad de
declaración jurada. Respecto de los sujetos señalados en
los números 1 a 4 del artículo 4°, y de los sujetos a que
se refiere el Capítulo 3° de este Título, esta
declaración y sus actualizaciones se publicarán en el
sitio electrónico de la institución respectiva, debiendo
mantenerse en dicho sitio mientras el declarante se
desempeñe en el cargo y hasta seis meses después del cese
de sus funciones. Quienes posteriormente traten los datos
contenidos en la declaración, no podrán usarlos con
finalidades diferentes a aquellas que permitan el control de
la probidad en la función pública. La infracción de esta
prohibición será sancionada conforme al Título V de la
ley N°19.628.
Las declaraciones se contendrán en las bases de datos
interoperables que determinen las entidades responsables de
la fiscalización para cada caso. Un reglamento expedido por
el Ministerio Secretaría General de la Presidencia
determinará el formulario único en el cual deberán
efectuarse las declaraciones y la forma en que estarán
disponibles para quienes corresponda supervisar el
cumplimiento de esta obligación, sea la Contraloría
General de la República para su debido registro y
fiscalización respecto de los sujetos señalados en el
artículo 4°, o la entidad que corresponda tratándose de
los sujetos obligados que indica el Capítulo 3° de este
Título.