Texto oficial
Artículo 7°.- La declaración de intereses y
patrimonio deberá contener la fecha y lugar en que se
presenta y la singularización de todas las actividades y
bienes del declarante que se señalan a continuación:
a) Actividades profesionales, laborales, económicas,
gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que
realice o en que participe el declarante, incluidas las
realizadas en los doce meses anteriores a la fecha de
asunción del cargo.
b) Bienes inmuebles situados en el país o en el
extranjero. Respecto de los ubicados en Chile, deberá
indicarse su avalúo fiscal y fecha de adquisición, las
prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos,
fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con
mención de las respectivas inscripciones, sea que tengan
estos bienes en propiedad, copropiedad, comunidad, propiedad
fiduciaria o cualquier otra forma de propiedad. Respecto de
los inmuebles ubicados en el extranjero, deberá indicarse
el valor corriente en plaza de los mismos, en los términos
del artículo 46 bis de la ley N°16.271. Asimismo, se
deberá incluir aquellos inmuebles sobre los cuales ejerza
otros derechos reales distintos de la propiedad.
c) Derechos de aprovechamiento de aguas y concesiones
de que sea titular el declarante.
d) Bienes muebles registrables, tales como vehículos
motorizados, indicando su inscripción en el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados y su avalúo fiscal, y
las naves y aeronaves señalando su tasación, matrícula y
los datos para su debida singularización.
e) Toda clase de derechos o acciones, de cualquier
naturaleza, que tenga el declarante en comunidades,
sociedades o empresas constituidas en Chile, con indicación
del nombre o razón social, giro registrado en el Servicio
de Impuestos Internos, porcentaje que corresponde al
declarante en dichas entidades, la cantidad de acciones,
fecha de adquisición de las acciones o derechos y el valor
corriente en plaza o, a falta de éste, el valor de libros
de la participación que le corresponde. También deberá
incluirse los derechos o acciones que la autoridad o
funcionario declarante tenga en sociedades u otras entidades
constituidas en el extranjero, indicando los datos que
permitan su adecuada singularización y valorización.
Cuando los derechos o acciones de que sea titular el
declarante le permitan ser controlador de una sociedad, en
los términos del artículo 97 de la ley N°18.045, o
influir decisivamente en la administración o en la gestión
de ella en los términos del artículo 99 de la misma ley,
también deberán incluirse los bienes inmuebles, derechos,
concesiones y valores a que se refieren las letras b), c) y
f) de este artículo, y los derechos y acciones de que trata
esta letra que pertenezcan a dichas comunidades, sociedades
o empresas, en los términos referidos precedentemente.
f) Valores, distintos de aquellos señalados en la
letra anterior, a que se refiere el inciso primero del
artículo 3° de la ley N°18.045, que tenga la autoridad o
el funcionario declarante, sea que se transen o no en bolsa,
tanto en Chile como en el extranjero, incluyendo aquellos
emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones
públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco
Central de Chile, con indicación de su fecha de
adquisición y de su valor corriente en plaza.
g) Contratos de mandato especial de administración de
cartera de valores con indicación de los siguientes
antecedentes: individualización de la persona jurídica
mandataria; fecha de celebración de el o los contratos;
notaría pública o consulado de Chile donde fueron
otorgados, según corresponda, indicando el valor comercial
global de la cartera de activos entregada en administración
a la fecha de la declaración, conforme a lo informado por
el mandatario en la última memoria anual presentada.
h) La enunciación del pasivo, siempre que en su
conjunto ascienda a un monto superior a cien unidades
tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior,
deberán declararse las deudas por concepto de pensión de
alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su
monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del
mismo modo, el declarante deberá informar si registra
inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de
Pensiones de Alimentos.
La declaración deberá incluir asimismo el nombre
completo del declarante y de su cónyuge o conviviente
civil.
Tratándose de los sujetos señalados en los números 1
a 4 y 14 del artículo 4°, y de los sujetos a que se
refiere el Capítulo 3° de este Título, además deberá
incluirse el nombre completo de sus parientes por
consanguinidad en toda la línea recta que se encuentren
vivos y en el segundo grado tanto en la línea colateral
como por afinidad.
Adicionalmente, los sujetos señalados en los numerales
14 y 15 del artículo 4°, y los jefes superiores de
servicio, deberán incluir en su declaración la
singularización de los siguientes bienes:
a) Cuentas y/o libretas de ahorro que se mantengan en
instituciones de ahorro, instituciones financieras, o de
cualquier otra naturaleza.
b) Ahorro previsional voluntario bajo cualquier
modalidad, ahorro previsional voluntario colectivo y
depósitos convenidos.
c) Depósitos a plazo.
d) Seguros de vida con ahorro y seguros en general.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en
el sitio electrónico de la institución respectiva sólo
podrá publicarse el nombre de los parientes por
consanguinidad en primer grado en la línea recta del
declarante. En el caso de los fiscales y de los jueces con
competencia en lo penal, los datos respecto de todos los
parientes indicados en el inciso precedente no serán
publicados, debiendo registrarse esa información en el
carácter de secreta. También será secreta la información
relativa a los jefes o directores de los organismos
integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado.
Adicionalmente, los sujetos obligados a efectuar
declaración de intereses y patrimonio podrán declarar
voluntariamente toda otra posible fuente de conflicto de
intereses, distinta a la que se detalla en este artículo.
Un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría
General de la Presidencia contendrá las demás normas
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este
Título y regulará la forma en que la Contraloría General
de la República y el Consejo para la Transparencia
dispondrán de las declaraciones de patrimonio e intereses
de los sujetos señalados en los números 1 a 4 del
artículo 4°, y de los sujetos a que se refiere el
Capítulo 3° de este Título, en portales accesibles a toda
la ciudadanía, en formato de datos abiertos y
reutilizables. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las
declaraciones de los demás sujetos contemplados en el
mencionado artículo 4° serán plenamente aplicables las
disposiciones contenidas en la ley N°20.285.