Texto oficial
Artículo 15.- De las infracciones a este Título
cometidas por diputados y senadores corresponderá conocer,
y resolver acerca de la aplicación de las sanciones, a las
respectivas Comisiones de Ética y Transparencia
Parlamentaria.
Si el parlamentario obligado no realiza la declaración
dentro del plazo o la efectúa de manera incompleta o
inexacta, será apercibido por la respectiva Comisión de
Ética y Transparencia Parlamentaria para que la realice o
rectifique en el plazo de diez días hábiles y, en caso de
incumplimiento, le aplicará una multa a beneficio fiscal de
cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, que se
descontarán directamente de su dieta. Dicha multa se
reiterará por cada mes adicional de retardo.
El procedimiento podrá iniciarse por las comisiones
señaladas en el inciso primero de oficio o por denuncia
fundada de cualquier interesado. Formulados los cargos, el
parlamentario afectado podrá contestarlos en el plazo de
diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período
probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse
todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme
a las reglas de la sana crítica. La Comisión deberá
dictar la resolución dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
En contra de la resolución que se pronuncie sobre la
sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto
día de notificada la resolución respectiva.
De las infracciones a este Título cometidas por los
funcionarios de las categorías B y C de las plantas de
ambas corporaciones o de la planta de la Biblioteca del
Congreso Nacional y por los abogados secretarios de
comisiones corresponderá conocer, y resolver acerca de la
aplicación de las sanciones, al respectivo jefe de
servicio. De las infracciones cometidas por los Secretarios
Generales de la Cámara de Diputados y del Senado, como
también por el Director de la Biblioteca del Congreso
Nacional y por quienes integren el Consejo Resolutivo de
Asignaciones Parlamentarias o el Comité de Auditoría
Parlamentaria, corresponderá conocer a la comisión
bicameral a que aluden los artículos 66 y 66 A de la ley
N°18.918.
Si el sujeto obligado no realiza la declaración dentro
del plazo o la efectúa de manera incompleta o inexacta,
será apercibido por el respectivo jefe de servicio o por la
comisión bicameral, según sea el caso, para que la realice
o rectifique en el plazo de diez días hábiles y, en caso
de incumplimiento, le aplicará una multa a beneficio fiscal
de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, que se
descontarán directamente de su remuneración. Dicha multa
se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el
incumplimiento se mantuviera por un período superior a los
cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción,
se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la
destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo
al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por
denuncia fundada de cualquier interesado. Formulados los
cargos, el sujeto afectado podrá contestarlos en el plazo
de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el
período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán
utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El jefe
de servicio o la comisión bicameral deberá dictar la
resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a
aquel en que se evacuó la última diligencia. En contra de
la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá
recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada
la resolución respectiva.