Texto oficial
Artículo 16.- Los miembros del escalafón primario y
los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder
Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269 del
Código Orgánico de Tribunales, respectivamente, y el
Director de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial, dentro del plazo de treinta días desde que
hubieren asumido el cargo, deberán efectuar una
declaración jurada de intereses y patrimonio en los
términos señalados en los artículos 5°, 6°, 7° y 8.
Si el sujeto obligado no realiza oportunamente la
declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de
manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la
realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles
y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a
beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias
mensuales, en la forma que establece el Título XVI del
Código Orgánico de Tribunales. Dicha multa se reiterará
por cada mes adicional de retardo desde la notificación de
la resolución que impone la sanción. Si el incumplimiento
se mantuviere por un período superior a los cuatro meses
siguientes a la notificación de la sanción, se
considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la
destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo
al estatuto respectivo.