Texto oficial
Artículo 17.- El Fiscal Nacional, los fiscales
regionales, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial
y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración
jurada de intereses y patrimonio, en los términos
estipulados en los artículos 5°, 6°, 7° y 8°.
Si los fiscales regionales, el Fiscal Jefe de la
Fiscalía Supraterritorial o los fiscales adjuntos no
realizan oportunamente la declaración de intereses y
patrimonio o la efectúan de manera incompleta o inexacta,
serán apercibidos para que la realicen o rectifiquen dentro
del plazo de diez días hábiles y, en caso de
incumplimiento, serán sancionados con multa de cinco a
cincuenta unidades tributarias mensuales, impuestas
administrativamente por el Fiscal Nacional, si se trata de
los Fiscales Regionales y del Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial, y respecto de los fiscales adjuntos, por
el Fiscal Regional respectivo o el Fiscal Jefe de la
Fiscalía Supraterritorial, según corresponda. Dicha multa
se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el
incumplimiento se mantuviere por un período superior a los
cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción,
se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la
destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo
al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse por el superior
jerárquico que corresponda de oficio o por denuncia fundada
de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al
afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días
hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio
será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los
medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las
reglas de la sana crítica. El superior jerárquico deberá
dictar la resolución final dentro de los diez días
hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última
diligencia.
En contra de la resolución que se pronuncie sobre la
sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto
día de notificada la resolución respectiva.