Texto oficial
Artículo 18.- Los jueces titulares y suplentes del
Tribunal de Contratación Pública, los jueces de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, los integrantes
titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, los ministros titulares y suplentes de los
Tribunales Ambientales, y los ministros de fe de cada uno de
estos tribunales, deberán efectuar una declaración de
intereses y patrimonio, en los términos de los artículos
5°, 6°, 7° y 8°.
Si el declarante no realiza oportunamente la
declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de
manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la
realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles
y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a
beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias
mensuales, que se descontará directamente de sus
remuneraciones o dieta, según corresponda. Si el
incumplimiento se mantuviere por un período superior a los
cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción,
se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la
destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo
al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse por el pleno de la
Corte Suprema de oficio o por denuncia fundada de cualquier
interesado. La formulación de cargos dará al afectado el
derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles.
En caso de ser necesario, el período probatorio será de
ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de
prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. La Corte deberá dictar la resolución final
dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que
se evacuó la última diligencia. La multa se reiterará por
cada mes adicional de retardo desde la notificación de la
resolución que impone la sanción.
En contra de la resolución que se pronuncie sobre la
sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto
día de notificada la resolución respectiva.