Texto oficial
Artículo 19.- Los Ministros y los suplentes de
Ministro del Tribunal Constitucional, los integrantes del
Tribunal Calificador de Elecciones y los integrantes de los
Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una
declaración jurada de intereses y patrimonio, en los
términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8°.
Si el declarante no realiza oportunamente la
declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de
manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la
realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles
y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a
beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias
mensuales, la que será aplicada por el tribunal respectivo.
Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior
a los cuatro meses siguientes a la notificación de la
sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará
lugar a la destitución o cese de funciones del infractor,
de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse por el tribunal
respectivo de oficio o por denuncia fundada de cualquier
interesado. La formulación de cargos dará al afectado el
derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles.
En caso de ser necesario, el período probatorio será de
ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de
prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. El tribunal deberá dictar la resolución
final dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel
en que se evacuó la última diligencia. La multa se
reiterará por cada mes adicional de retardo desde la
notificación de la resolución que impone la sanción.
En contra de la resolución que se pronuncie sobre la
sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto
día de notificada la resolución respectiva.