Texto oficial
Artículo 20.- Los miembros del Consejo del Banco
Central deberán efectuar una declaración jurada de
intereses y patrimonio, en los términos de los artículos
5°, 6°, 7° y 8°.
Si el declarante no realiza la declaración dentro del
plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta
o inexacta, será apercibido para que la realice o
rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en
caso de incumplimiento, será sancionado con multa de cinco
a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio
fiscal, la que será impuesta por el Consejo del Banco
Central. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de
retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período
superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de
la sanción, se considerará falta grave a la probidad y
dará lugar a la destitución o cese de funciones del
infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse por el Consejo del
Banco Central de oficio o por denuncia fundada de cualquier
interesado. La formulación de cargos dará al afectado el
derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles,
pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período
probatorio de ocho días hábiles, dentro del cual podrán
presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará
conforme a las reglas de la sana crítica. El Consejo
deberá dictar la resolución final dentro de los diez días
hábiles siguientes contados desde la última diligencia.
En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa
que le imponga el Consejo conforme al procedimiento
establecido en el artículo 69 de la ley N°18.840,
orgánica constitucional del Banco Central.