Texto oficial
Artículo 21.- El Contralor General de la República,
el Subcontralor General de la República, los contralores
regionales y quienes se desempeñen hasta el tercer nivel
jerárquico en la Contraloría General de la República
deberán efectuar una declaración jurada de intereses y
patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7°
y 8°.
Si el declarante no realiza la declaración dentro del
plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta
o inexacta será apercibido por el Contralor General de la
República para que la realice o rectifique dentro del plazo
de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será
sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades
tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que será
impuesta por el Contralor General de la República. Dicha
multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el
incumplimiento se mantuviere por un período superior a los
cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción,
se considerará falta grave a la probidad y podrá dar lugar
a la destitución o cese de funciones del infractor, de
acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el
Contralor General de la República o por denuncia fundada de
cualquier interesado. La formulación de cargos dará al
afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días
hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario,
un período probatorio de ocho días hábiles, dentro del
cual podrán presentarse todos los medios de prueba, siendo
ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
El Contralor deberá dictar la resolución final dentro de
los diez días hábiles siguientes contados desde la última
diligencia.